JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-76/2016.

ACTOR: HUGO ERNESTO CASAS REYES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos para resolver en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Hugo Ernesto Casas Reyes, quien se ostenta con el carácter de consejero electoral suplente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, en contra de la negativa de ser designado como consejero electoral del 09 consejo distrital del instituto mencionado, con sede en Santa Lucía del Camino, en la entidad referida, contenida en el oficio número INE/PCL/0133/2016, de cinco de febrero del año en curso, emitido por el consejero presidente del consejo local mencionado; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a. Designación de consejeros distritales. El seis de diciembre de dos mil once, mediante el acuerdo A06/OAX/CL/06-12-11, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, designó a los consejeros electorales de los consejos distritales en esa entidad federativa para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015.

b. Recurso de revisión. El diez de diciembre siguiente, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, impugnaron el acuerdo referido en el punto anterior.

El recurso fue identificado con el número de expediente RSG-006/2011, y resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de veintiuno de diciembre de dos mil once, en el que, entre otras cuestiones, revocó la designación de Hugo Ernesto Casas Reyes como consejero propietario en el 09 distrito, con sede en Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

c. Recurso de apelación y juicio ciudadano. Inconformes con la resolución anterior, el veinticinco de diciembre de dos mil once y el dos de enero de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación por considerar contraria a derecho la confirmación de diversas ciudadanas como consejeras distritales; y, el hoy actor presentó juicio ciudadano al considerar contraria a derecho la determinación que revocó su designación como consejero distrital.

La Sala Superior radicó los medios de impugnación con los números de expedientes SUP-RAP-591/2011 y SUP-JDC-17/2012, respectivamente.

d. Sentencia de la sala superior. El once de enero de dos mil doce, dicho órgano jurisdiccional confirmó, entre otras cuestiones, la decisión de dejar sin efecto la designación del hoy actor como consejero distrital en el 09 distrito electoral federal en Oaxaca, al estar impedido de forma temporal para ejercer dicho cargo, ya que fungió como representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, en el año dos mil nueve.

e. Acuerdo de ratificación o designación de consejeros locales y distritales para los procesos locales dos mil dieciséis. En sesión extraordinaria de catorce de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG896/2015, mediante el cual ratificó y designó a las consejeras y los consejeros electorales de los consejos locales de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, para los procesos electorales locales 2015-2016.

Asimismo, se sugirió que esos órganos colegiados ratificaran a los integrantes de los consejos distritales.

f. Acuerdo del Consejo Local A01/INE/OAX/CL/19-10-2015. El diecinueve de octubre de dos mil quince, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca aprobó el acuerdo por el que “se ratifica y designa a las consejeras y los consejeros electorales de los consejos distritales de la Entidad, para el proceso ordinario local 2015-2016.”

El distrito electoral 09 quedó conformado de la siguiente manera:

Formula

Nombre

F1

Propietaria

Chacón Villarreal Itzel

Suplente

Cruz Jiménez Paola Francisca

F2

Propietaria

Cortés Ramírez Briselda

Suplente

Pinacho Colmenares Samuel

F3

Propietaria

Gutiérrez Juárez Sandra Esmeralda

Suplente

Ulloa Castillejos Ernesto

F4

Propietario

Hernández Ruiz Felipe de Jesús

Suplente

López Carreño Luz María

F5

Propietario

Ayora Arroyo Fermín Rodrigo

Suplente

Méndez Sumano Enrique

F6

Propietario

Gómez Nicolás Felipe

Suplente

López Morales Gustavo

g. Solicitud para ser designado como consejero distrital. El veintiocho de octubre siguiente, Hugo Ernesto Casas Reyes solicitó ante el consejo local referido, ser nombrado como consejero propietario del consejo distrital 09, con sede en Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para el actual proceso electoral local, al considerar que derivado del criterio sostenido en la sentencia emitida por la sala superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-30/2013 y acumulados, resultaba factible su designación.

h. Respuesta impugnada. El cinco de febrero del año en curso, mediante oficio número INE/PCL/0133/2016, el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca declaró improcedente la solicitud del enjuiciante, al considerar que la resolución emitida por la sala superior en el año dos mil doce, se encuentra firme, es definitiva e inatacable.

La respuesta le fue notificada al solicitante el dieciocho de febrero siguiente.

II. Juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la respuesta recaída a su solicitud, el veintidós de febrero de esta anualidad, Hugo Ernesto Casas Reyes promovió el juicio referido ante el consejo local, el cual se recibió en esta sala regional el veintinueve de febrero siguiente.

a. Planteamiento de competencia. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta sala regional integró el cuaderno de antecedentes SX-28/2016 y remitió las constancias a la sala superior de este tribunal electoral, al considerar que dicho órgano jurisdiccional tenía competencia para conocer de las determinaciones que atañen a la designación de consejeros distritales del Instituto Nacional Electoral.

Dicha consulta competencial se radicó en el índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el expediente SUP-JDC-850/2016.

b. Acuerdo de sala competencial. El diez de marzo del año en curso, la sala superior de este tribunal determinó que esta sala regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que la controversia está relacionada con la integración de una autoridad administrativa electoral que repercute a nivel distrital, aunado al hecho de que la determinación controvertida proviene de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, por lo cual ordenó la remisión de las constancias respectivas.

c. Recepción. El catorce siguiente, en la oficialía de partes de esta sala regional, se recibió el oficio SGA-JA-619/2016, a través del cual se notificó a esta sala la determinación descrita en el punto anterior y se remitió el escrito de demanda y demás constancias que integran el presente juicio.

d. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta sala regional, Juan Manuel Sánchez Macías, ordenó que se integrara el expediente identificado con la clave SX-JDC-76/2016, y se turnara a la ponencia a su cargo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e. Admisión y cierre de instrucción. El dieciocho de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, en su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio por razones de geografía política, al tratarse de una controversia que se encuentra relacionada con la integración de una autoridad administrativa electoral que repercute a nivel distrital y cuya determinación controvertida proviene de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos 1, 2 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo resuelto por la sala superior de este tribunal en el acuerdo de sala emitido dentro del juicio SUP-JDC-850/2016.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, plantea dos causas de improcedencia.

Sostiene que la matera de controversia del presente juicio resulta irreparable, en virtud de que existe imposibilidad jurídica y material de restituir al promovente como consejero distrital, al considerar que la sentencia emitida por la sala superior de este tribunal, mediante la cual se estableció que el actor estaba imposibilitado para ejercer dicho cargo, es definitiva y firme y, por ende, sus efectos no pueden ser modificados.

Asimismo, plantea la extemporaneidad del juicio, en virtud de que el enjuiciante presentó su solicitud para ser consejero distrital treinta y dos meses después de que aduce surgió un nuevo criterio jurisdiccional bajo el cual asume tener derecho a ser designado para el cargo referido, y omitió impugnar los acuerdos por los cuales se designaron y ratificaron a los consejeros electorales para los procesos electorales de 2014-2015 y 2015-2016.

A juicio de esta sala regional, las causas de improcedencia planteadas por la autoridad responsable son inatendibles, al estar vinculadas con cuestiones relacionadas con el fondo de la presente controversia.

En efecto, la vigencia de los efectos jurídicos decretados por la sala superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-591/2012, que confirmó la revocación del nombramiento del actor como consejero distrital, se trata de una cuestión que está vinculada con el fondo de la controversia.

Por otra parte, la supuesta extemporaneidad del juicio intentado, versa sobre la temporalidad en la que el actor pudo controvertir actos diversos a la determinación que ahora impugna. Es decir, no se alega la extemporaneidad en la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio.

De ahí que resulten inatendibles las causas de improcedencia alegadas.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se analizan los requisitos de procedencia del juicio, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y a la responsable; y se mencionan los hechos, así como los agravios atinentes.

Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó al actor el dieciocho de febrero del año en curso y el escrito de demanda se presentó el veintidós inmediato.

Legitimación. El accionante cuenta con legitimación en la presente instancia, por tratarse de un ciudadano que lo interpone por sí mismo y en forma individual, porque considera que cumple con los requisitos para ser consejero electoral, y en virtud de que estima que la determinación que impugna vulnera su derecho político-electoral de conformar los órganos administrativos electorales.

Interés jurídico. El promovente cumple con ese requisito, toda vez que controvierte una determinación del Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, que declaró improcedente su solicitud de ser designado como consejero distrital del 09 distrito electoral federal en Santa Lucía del Camino, en dicha entidad federativa.

Definitividad. Se cumple también con este requisito, ya que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional y que pueda modificar o revocar la resolución reclamada.

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es revocar la determinación impugnada y ser designado como consejero distrital del 09 distrito electoral federal, con sede en Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

Su causa de pedir radica, esencialmente, en la existencia de un nuevo criterio bajo el cual puede ser nombrado como consejero distrital; la conclusión de los efectos jurídicos del fallo que en dos mil doce confirmó la revocación de su nombramiento como consejero distrital; la emisión de la respuesta impugnada por autoridad incompetente y la indebida dilación al resolver su solicitud.

Esta sala regional considera pertinente analizar, en primer lugar, el planteamiento relativo a la emisión de la respuesta a cargo de una autoridad incompetente pues de asistirle la razón al actor, haría innecesario el análisis del resto de los agravios planteados.

Lo anterior, sin que depare perjuicio al actor de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[1], en cuanto a que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que les cause lesión a los promoventes, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean estudiados.

Además, el estudio de los agravios se realizará supliéndolos en sus deficiencias, como lo autoriza el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado.

El actor argumenta la ilegalidad de la respuesta controvertida al haberla emitido el Presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, sin tener facultades para ello, pues en su concepto el órgano colegiado de dicho consejo era quien debía conocer y resolver su solicitud.

Así, considera que de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no es posible advertir facultad expresa en favor del aludido presidente para emitir una respuesta o resolución que decida sobre una cuestión que implique el menoscabo de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por ello, estima que el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, como cuerpo colegiado, es el competente para dar respuesta a su solicitud, pues aun cuando ésta no constituye un medio de impugnación, cuentan con facultades para resolver los medios de impugnación que les competan, de conformidad con el artículo 68, párrafo 1, del ordenamiento referido.

El agravio es fundado y suficiente para revocar la determinación impugnada.

En efecto, tal y como lo argumenta el actor, la respuesta impugnada fue emitida por autoridad incompetente ya que el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca es el órgano facultado para designar a los consejeros electorales que deben integrar los consejos distritales, por tanto, la solicitud presentada por el actor para ser nombrado como consejero electoral del 09 consejo distrital con sede en Santa Lucía del Camino, debió ser analizada por el órgano colegiado referido, tal y como se explica a continuación.

La competencia constituye un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el criterio sostenido por este tribunal en la Jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2].

Ahora, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo acto de autoridad debe estar ceñido a lo siguiente:

1. Que la autoridad emisora del acto sea competente para emitirlo;

2. Que establezca los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, y

3. Que señale las razones que sustentan la emisión del acto.

Así, un acto de autoridad incompetente no puede surtir efecto alguno, precisamente porque dicho acto se dictó sin tener atribuciones para ello, pues el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles[3] de aplicación supletoria en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salvo disposición contraria a la ley.

En el caso, el oficio mediante el cual se pretendió dar respuesta al ahora actor no cumple lo previsto en el precepto constitucional mencionado, toda vez que fue emitida por autoridad incompetente.

El artículo 65 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General, quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo; seis Consejeros Electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales.

Asimismo, prevé que los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

Por su parte, el artículo 68, párrafo 1, incisos b) y c) dispone que las atribuciones de los consejos locales, entre otras, son:

- Vigilar que los consejos distritales se instalen en la entidad en los términos de esta Ley; y

- Designar en noviembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los Consejeros Electorales que integren los consejos distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 76 de esta Ley, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los propios Consejeros Electorales locales.

Asimismo, la última disposición mencionada establece que los seis consejeros electorales serán designados por el consejo local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 68 de la Ley citada.

Por otra parte, el artículo 70 de la Ley General en cita refiere que los presidentes de los consejos locales tienen las atribuciones siguientes:

“…

a) Convocar y conducir las sesiones del consejo local;

b) Recibir por sí mismo o por conducto del secretario las solicitudes de registro de candidaturas a senador por el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos nacionales;

c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral;

d) Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto de los cómputos de la elección de senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva;

e) Vigilar la entrega a los consejos distritales, de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas;

f) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del consejo local, e informar al Consejo General;

g) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo consejo local;

h) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo local, en los términos de la ley aplicable, y

i) Las demás que les sean conferidas por esta Ley.

…”

Como se ve, de las disposiciones analizadas, es posible concluir que es el consejo local es el órgano facultado para aprobar las designaciones de los consejeros electorales que deberán integrar los consejos distritales, así como vigilar su debida instalación.

Por el contrario, el consejero presidente del consejo local sólo tiene atribuciones para verificar que a los consejos distritales se les entreguen los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones, sin que esté prevista alguna facultad o atribución vinculado con el nombramiento o designación de sus integrantes.

Ahora bien, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el catorce de octubre de dos mil quince, el acuerdo INE/CG896/2015 por el que ratificó y designó a los integrantes de los consejos locales de dicho instituto en diversas entidades federativas, entre ellos el correspondiente al Estado de Oaxaca, para el proceso electoral local en curso, acuerdo que se invoca como hecho notorio y el cual se trata de un hecho no controvertido, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A través de dicho acuerdo, el ahora actor fue ratificado como consejero suplente de la fórmula dos para integrar el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca.

En el punto de acuerdo primero se sugirió a los consejos locales ratificar a las consejeras y consejeros electorales de los consejos distritales, en la primera sesión a celebrar.

En cumplimiento a lo anterior, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, mediante acuerdo A01/INE/OAX/CL/19-10-2015 de diecinueve de octubre de dos mil quince, ratificó y designó a los integrantes de los consejos distritales de la entidad para el proceso electoral local en curso.

De lo anterior se advierte que el consejo local referido, como órgano colegiado, es quien tiene facultades expresas para nombrar, designar o ratificar a los consejeros electorales que deben integrara los consejos distritales en Oaxaca.

En ese sentido, la solicitud presentada por el actor el veintiocho de octubre del año dos mil quince, ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, mediante la cual solicitó su restitución como consejero electoral propietario del 09 consejo distrital con seden en Santa Lucía del Camino, debió ser analizada por el consejo local de dicho instituto en la entidad mencionada.

Lo anterior, al ser el facultado para emitir las determinaciones relacionadas con el nombramiento de los integrantes de los consejos distritales.

Máxime que dicha solicitud se encontraba dirigida a los integrantes del consejo local, sin que se advierta del oficio por el cual el consejero presidente emitió la respuesta controvertida, el fundamento legal y los motivos por los que decidió no remitir dicha solicitud al pleno del órgano que preside.

Similar criterio fue sostenido por la sala superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-991/2013.

En consecuencia, al resultar fundada la pretensión del actor respecto a la incompetencia de la autoridad que emitió la determinación impugnada, lo procedente es revocar la respuesta emitida por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, mediante oficio INE/PCL/0133/2016 de cinco de febrero del año en curso; y ordenar al consejo local del instituto referido que, de forma colegiada y en plenitud de sus atribuciones, dé respuesta a la brevedad a las solicitudes formuladas por el accionante en su escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva de dicho instituto.

Se vincula a dicho consejo local para que informe a esta sala, el cumplimiento dado a esta resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la respuesta emitida por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, mediante oficio INE/PCL/0133/2016 de cinco de febrero del año en curso.

SEGUNDO. Se ordena al consejo local del instituto referido que, de forma colegiada y en plenitud de sus atribuciones, dé respuesta a la brevedad a las solicitudes formuladas por el accionante en su escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del mencionado instituto.

TERCERO. Se vincula a dicho consejo local para que informe a esta sala, el cumplimiento dado a esta resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

NOTIFÍQUESE, por estrados al actor, al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta sala regional, y a los demás interesados; y por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, así como al referido consejo local.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ENRÍQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 125.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 212-213.

[3] Artículo 17.- Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva disposición contraria a la ley.

En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.

No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente.